"... La Cámara, al realizar el examen correspondiente, establece que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a través del contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena, celebrado con la entidad Inmobiliaria Ginamoro, Sociedad Anónima, adquirió los pagarés financieros CONFIA I, identificado... lo cual permite establecer que en este caso hubo una circulación y transferencia de títulos de crédito, por lo que, independientemente del vehículo jurídico utilizado para tal transacción (contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena), se verificó una transferencia de títulos de crédito, los cuales por su naturaleza, son independientes de la relación causal, por lo que como derecho literal y autónomo, el artículo 7, numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los considera exentos del impuesto.
De lo anterior, se desprende que es indudable que la Sala efectuó una diagnosis jurídica equivocada de los hechos, y como consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 3, numeral 8) de la Ley ibídem, ya que la transferencia o permuta de esta clase de bienes goza de aquel beneficio fiscal, según lo establecido categóricamente en el artículo 7, numeral 6, de la misma ley, precepto que evidentemente era el pertinente pues contiene el supuesto jurídico aplicable al tratarse de una transferencia de títulos valores, y al no ser tomado en cuenta como fundamento de la resolución, se configuró su violación, por inaplicación, como lo denunció la entidad recurrente. De esa cuenta, se advierte, sin lugar a dudas, que el ajuste formulado por la administración tributaria no se encuentra ajustado a derecho;..."